Por: Nilser Ivan Aliaga Guevara.
Actualmente es muy común escuchar hablar de prisión preventiva, ya sea entre amigos, en el trabajo, o en los medios de comunicación, dado el incremento abrumador de la delincuencia y de casos que han puesto de vuelta y media a la política nacional, por lo que el uso de la prisión preventiva en la casuística peruana ocupa un especial grado de interés, sobre todo en tiempos actuales donde su aplicación ha logrado alcanzar a funcionarios públicos y connotados políticos, en diferentes partes de nuestro país, debido a sus vínculos con Odebrecht y serios casos de corrupción, sin embargo, muy pocos conocemos sobre el alcance de esta medida.
La prisión preventiva es la medida de coerción más grave del ordenamiento jurídico, hablamos de medida de coerción, porque restringe derechos fundamentales de la persona humana como la libertad antes de la sentencia, dado que involucra el internamiento en un centro penitenciario, sobre la base de que existe un riesgo o peligro procesal, esto es que el procesado vaya a eludir la averiguación de la verdad, por cuanto es una medida cautelar y busca asegurar la presencia de éste en el proceso.
No hay duda que la prisión es un mal que afecta los derechos e interés de quien la sufre y es lo mismo que se padece cuando se dicta la prisión preventiva; asimismo a parte de la perdida de la libertad, mediante esta medida se afectan otros derechos como la integridad, la salud, las relaciones familiares, el patrimonio, entre otros, sin embargo existe una justificación a la restricción de estos derechos, dentro del marco de un proceso penal, con la finalidad de llegar a un eventual juicio y poder obtener una sentencia, motivada en hecho y en derecho, es por ello que la prisión preventiva no se dicta de manera antojadiza, y para su imposición el artículo 268° del Código Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 268°: Presupuestos materiales:
El Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.
b. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
c. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)
En términos generales estos son los requisitos que debe observar el fiscal al momento de solicitar una prisión preventiva, que existan fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado, eso nos lleva a señalar que no todo elemento de convicción es fundado y grave, siendo ello así, para que se configure el primer presupuesto, los elementos tienen que tener la capacidad de VINCULAR, al sujeto con el hecho, y no caer en el facilismo del Ministerio Publico de presentar elementos de convicción en cantidad pero no en calidad, razón por la cual no agotan este primer presupuesto. Como segundo presupuesto tenemos la llamada prognosis de pena, por lo cual al ser la prisión preventiva una medida de ultima ratio o aplicada en última instancia cuando los demás mecanismos han fallado, se aplica a delitos que revistan cierta gravedad en donde la exigencia es que la posible pena a imponerse sea superior a cuatro años, no siendo exigible a delitos leves, como el caso de una desobediencia a la autoridad, omisión a la asistencia familiar, hurto simple, entre otros; con ello consideramos que se ha dado una respuesta al clamor social que todas las personas que cometen delitos deben estar en prisión, o imponérsele esta medida. Como tercer presupuesto y consideramos a criterio personal el más importante el peligro procesal, tenemos al peligro de fuga (peligro que el imputado vaya a eludir la averiguación de la verdad) y peligro de obstaculización (peligro que el imputado vaya a entorpecer u obstruir el normal desarrollo de la investigación), ahora bien, ¿por qué es el presupuesto más importante?, decimos ello porque la prisión preventiva es una medida cautelar, no es una sentencia y mediante ella no se puede adelantar un criterio de responsabilidad penal, y al ser una medida cautelar lo que busca es garantizar la presencia del imputado en un eventual juicio, cumpliéndose este fin siempre y cuando se acredite el peligro procesal. Siendo estos los requisitos o presupuestos materiales se debe dejar zanjado que para la imposición deben copular todos ellos y ante la ausencia de uno sería imposible imponer la misma.
No podemos dejar de mencionar que a la fecha existe basta jurisprudencia y acuerdos plenarios, como el último Acuerdo Plenario N°01-2019/CIJ-116, que ha desarrollado en extenso el tema de la prisión preventiva, pero nos faltaría tiempo para poder detallar todos ellos, sin embargo, hasta este punto creo que todos nos estamos haciendo la siguiente pregunta ¿la prisión preventiva es regla o excepción?
Al inicio claramente señalamos que esta medida afecta derechos fundamentales de la persona humana, muchos dirán que no, como el Ministerio Publico que está acostumbrado a solicitar esta medida, argumentando que los fines del proceso están de por medio, y existe la obligación fiscal de requerir la prisión preventiva; sin embargo, no han reparado, primero, en que la prisión preventiva es la excepción y la libertad es la regla; segundo, una persona que ingresa a un establecimiento penitenciario, aun cuando salga porque demostró que era inocente durante la investigación preparatoria y se sobresea el caso, o ya sea porque un juzgado penal unipersonal o colegiado declaro su inocencia mediante una sentencia absolutoria, lo cierto es que, pese a ello, su honor, su imagen y su buen nombre no existirán nunca más para la sociedad, pues estuvo en una cárcel, conviviendo con delincuentes, por lo cual a manera de reflexión se podría decir que muchas veces el Ministerio Publico usa este mecanismo procesal de manera incorrecta, sin pensar en el daño que a la larga puede causar al imputado, y desconociendo su función ya que no está obligado solo a buscar pruebas de cargo sino también de descargo, para evitar con ello, que la sociedad a la larga diga “seguramente salió de la cárcel porque pagó, quizá por influencias”, haciendo quedar mal tanto a la defensa técnica, al juez y sobre todo al imputado. Esta mancha en su honor, en su imagen, ¿quién la satisface?, ¿quién la repara?
[Artículo publicado en la Revista Oígaste N° 003 – Edición diciembre 2019]